La Ley Orgánica
5/2000 de 12 de Enero, también conocida como Ley del menor viene a tratar de
dar cumplimiento al artículo 19 del Código Penal vigente, el cual fija la
mayoría de edad penal en los dieciocho años, y da por sentado que la
responsabilidad penal para los menores de la susodicha edad debe presentar una intervención educativa.
Esta misma Ley hace referencia a otro límite mínimo a partir
del cual se inicia la posibilidad de exigir alguna responsabilidad, y que lo fija
en los catorce años de edad. Esto es así al dar por sentado que las infracciones cometidas por los menores de
la edad antes apuntada suelen ser irrelevantes y que en los “escasos supuestos” en
que puedan producir alarma social, será suficiente darles una respuesta
adecuada en los ámbitos familiar y de
asistencia civil, sin necesidad de la intervención del aparato judicial
sancionador del Estado.
Por supuesto que lo
que subyace en esta ley no es sino la
naturaleza y finalidad de la pena , ya que en la propia exposición de
motivos de la Ley que nos ocupa habla de
evitar principios “represivos” y buscar otros principios que “fundamentalmente
no pueden ser represivas sino preventivo-especiales...de naturaleza formalmente
penal pero materialmente sancionadora-educativa del procedimiento y de las
medidas aplicables a los infractores menores de edad”. Todo esto es el lógico
desarrollo de la visión constitucional que considera que la finalidad de la pena busca de manera exclusiva la reinserción
social del que delinque , olvidando y
pasando por alto que la pena tiene otros fines que cumplir para ser
efectiva: el fin disuasorio, el reparador y el ejemplarizante. Las penas son
como las patas de una mesa que si le falta una se derrumba, en este caso les faltan
nada menos que tres.
Pero nos encontramos con que no es
este el único, ni siquiera el principal problema que presenta esta Ley, puesto
que aunque en un momento afirma “la Ley
tampoco puede olvidar el interés propio del
perjudicado o victima del hecho cometido por el menor”un poco más
adelante dice:”respecto a los menores no cabe reconocer a los particulares el derecho a constituirse propiamente en parte acusadora
con plenitud de derechos y cargas procesales”, con lo cual la victima pierde derechos reconocidos con
respecto a delitos cometidos por personas con mayoría de edad, ya que “se han
de adoptar las medidas que protejan el
superior interés del menor”.
Aunque “esta Ley se aplicará para
exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de
dieciocho”, tal y como afirma el punto 2 del artículo 1º: “También se aplicará
lo dispuesto en esta Ley para los menores a las personas de dieciocho años y
menores de veintiuno en los términos establecidos.....:que el imputado hubiera
cometido una falta, o un delito menos grave sin violencia o intimidación...”o
que “las circunstancias personales del imputado y su grado de madurez aconsejen
la aplicación de la presente Ley”.
Como se puede ver, esta Ley abarca a
una mayor parte de los posibles delincuentes.
Si nos paramos a analizar
sucintamente las medidas susceptibles de ser impuestas a los menores nuestra
extrañeza irá en aumento, estas son las siguientes:
-“Excepcionalmente”, “cuando los
delitos revistieran extrema gravedad... el juez habrá de imponer una medida de
internamiento de régimen cerrado de uno a cinco años de duración, complementada
sucesivamente por otra medida de
libertad vigilada”. En la misma Ley se afirma que se entenderá por
supuestos de extrema gravedad:
reincidencia, delitos de terrorismo, así como asesinato u homicidio y agresión
sexual.
-Cuando los hechos cometidos sean
calificados de falta sólo se podrán imponer medidas de amonestación ,
permanencia de fin de semana hasta un máximo de cuatro.
-Cuando en la comisión del delito se
hubiere empleado violencia o intimidación con grave riesgo para la vida o la
integridad física de las víctimas se le
impondrá internamiento de régimen cerrado, que no podrá exceder de dos años.
Cuando el menor tuviese menos de dieciséis años.
Es esclarecedor que los hechos
delictivos cometidos por menores prescriben a los cinco años cuando se trate de
un delito grave sancionado en el Código Penal con pena superior a diez años.
Ruego perdonen este quizá
excesivamente pormenorizado resumen de la denominada Ley del Menor, pero
considero fundamental conocer lo
insignificante de las penas que sobre el menor que delinque impone esta Ley y
lo indefensa que está la sociedad ante cualquier delito cometido por un menor
(nos referimos a personas con más de
dieciséis y menos de dieciocho
años de edad).
Pero
analicemos ahora de manera un poco detenida
el concepto de minoría de edad. Es fundamental que no confundamos
minoría de edad con infancia o con no contar con suficiente desarrollo moral.
La adolescencia (que podemos situar entre los 11-12 años y los 15-16) es una
convención social, ya que en toda cultura, incluida la nuestra hasta hace
unos 200 años, este periodo no existía, lo único que se reconocía era la
transición de la infancia a la edad
adulta, pero con la llegada del siglo pasado se pasa a considerar como un
periodo intermedio cada vez más extenso
que cada vez se aparta más del periodo biológico de la pubertad. De esta manera
se trata cada vez más al púber y al post-púber como si de un niño se tratase.
Aunque en lo social se le considere un adulto, en lo referido a la
responsabilidad no pasa de ser un infante.
Vamos
a ver ahora como la ciencia psicológica tiene mucho que decir sobre el análisis
que estamos haciendo con respecto a la Ley del Menor.
Los adolescentes son
intelectualmente capaces de examinar cuestiones morales a un nivel abstracto
que no fue posible en la niñez, es para
esto es muy importante conocer que
Kohlberg (1973) en sus estudios sobre el desarrollo moral queda claramente
establecido que a partir de aproximadamente los diez años los
niños han desarrollado ya lo que el ha dado en denominar nivel convencional en
el cual pueden distinguir ya lo bueno de lo malo (que es buen chico y que
mal chico) y la mentalidad de la ley y el orden. Por primera vez la conducta es
juzgada más por la intención que por las consecuencias. Si esto es así, tal y
como la moderna psicología afirma no
tiene ningún sentido vaciar de responsabilidad al adolescente como si de un niño se tratase, pero hay aún más
,pensemos que tipo de estímulos estamos
ofreciendo a nuestros adolescentes en
formación con esta Ley, les estamos
presentando la idea de que su conducta no tiene consecuencia , ni que existen
conductas graves.
Si el chico/a no está aún formado
moralmente estaremos por omisión
favoreciendo que se instalen conductas negativas al no encontrar estos
consecuencias negativas a sus acciones delictivas y tan solo recibir el
refuerzo de haber hecho su voluntad y logrado sus objetivos inmediatos.
Si por el contrario el chico/a tiene
formada ya su moralidad de manera negativa tan solo estaremos incluyendo algo que refuerze su moralidad equivocada y
es que puede continuar actuando así ya
que no existe ninguna consecuencia negativa que siga a su
manera de actuar.
Por
último hay que contar con la problemática para la seguridad de las personas que
sufren los delitos y para la sociedad en general, y más aún cuando nos
encontramos con gran cantidad de adolescentes inmigrantes que delinquen a
sabiendas de que sus delitos no les
provocaran problema alguno.
Son ya demasiados los casos, todos
los tenemos frescos en la memoria, de crímenes llevados a cabo por menores que no son castigados por la ley
y en los que las víctimas o sus familias padecen al ver a los criminales como
si nada hubiesen hecho aunque la misma justicia los halla declarado culpables.