La Ley Orgánica 5/2000 de 12 de Enero, también conocida como Ley del menor viene a tratar de dar cumplimiento al artículo 19 del Código Penal vigente, el cual fija la mayoría de edad penal en los dieciocho años, y da por sentado que la responsabilidad penal para los menores de la susodicha edad debe presentar una intervención educativa.
Esta misma Ley hace referencia a otro límite mínimo a partir del cual comenzar la posibilidad de exigir alguna responsabilidad y que lo fija en los catorce años de edad, ante la cual supone que las infracciones cometidas por los menores de la edad apuntada suelen ser irrelevantes y que en los “escasos supuestos” en que puedan producir alarma social, serán suficientes para darles una respuesta adecuada en los ámbitos familiar y de asistencial civil, sin necesidad de la intervención del aparato judicial sancionador del Estado.
Por supuesto que lo que subyace en esta ley no es sino la naturaleza y finalidad de la pena , ya que en la propia exposición de motivos de la Ley que nos ocupa habla de evitar principios “represivos” y buscar otros principios que “fundamentalmente no pueden ser represivas sino preventivo-especiales...de naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora-educativa del procedimiento y de las medidas aplicables a los infractores menores de edad”. Todo esto es el lógico desarrollo de la visión constitucional que considera el fin de la pena aquella que busca solamente la reinserción social del que delinque , olvidando y pasando por alto que la pena tiene otros fines que cumplir para ser efectiva: el fin disuasorio, el reparador y el ejemplarizante. Las penas son como las patas de una mesa que si le falta una se cae, en este caso les faltan nada menos que tres.
Pero nos encontramos con que no es este el único, ni siquiera el principal problema que presenta esta Ley, puesto que aunque en un momento afirma “la Ley tampoco puede olvidar el interés propio del perjudicado o victima del hecho cometido por el menor”un poco más adelante dice:”respecto a los menores no cabe reconocer a los particulares el derecho a constituirse propiamente en parte acusadora con plenitud de derechos y cargas procesales”, con lo cual la victima pierde derechos reconocidos con respecto a delitos cometidos por personas con mayoría de edad, ya que “se han de adoptar las medidas que protejan el superior interés del menor”.
Aunque “esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores se catorce años y menores de dieciocho”, tal y como afirma el punto 2 del artículo 1º: “También se aplicará lo dispuesto en esta Ley para los menores a las personas de dieciocho años y menores de veintiuno en los términos establecidos.....:que el imputado hubiera cometido una falta, o un delito menos grave sin violencia o intimidación...”o que “las circunstancias personales del imputado y su grado de madurez aconsejen la aplicación de la presente Ley”.
Como se puede ver esta Ley abarca a una mayor parte de los posibles delincuentes.
Si nos paramos a analizar sucintamente las medidas susceptibles de ser impuestas a los menores nuestra extrañeza irá en aumento, son las siguientes:
-“Excepcionalmente”, “cuando los delitos revistieran extrema gravedad... el juez habrá de imponer una medida de internamiento de régimen cerrado de uno a cinco años de duración, complementada sucesivamente por otra medida de libertad vigilada”. En la misma Ley se afirma que se entenderá por supuestos de extrema gravedad: reincidencia, delitos de terrorismo, así como asesinato u homicidio y agresión sexual.
-Cuando los hechos cometidos sean calificados de falta sólo se podrán imponer medidas de amonestación , permanencia de fin de semana hasta un máximo de cuatro.
-Cuando en la comisión del delito se hubiere empleado violencia o intimidación con grave riesgo para la vida o la integridad física de las víctimas se le impondrá internamiento de régimen cerrado, que no podrá exceder de dos años. Cuando el menor tuviese menos de dieciséis años.
Es esclarecedor que los hechos delictivos cometidos por menores prescriben a los cinco años cuando se trate de un delito grave sancionado en el Código Penal con pena superior a diez años.
Ruego perdonen este quizá excesivamente pormenorizado resumen de la denominada Ley del Menor, pero considero fundamental conocer lo insignificante de las penas que sobre el menor que delinque impone esta Ley y lo indefensa que está la sociedad ante cualquier delito cometido por un menor (nos referimos a personas con más de dieciséis y menos de dieciocho años de edad).
Pero analicemos ahora de manera un poco detenida el concepto de minoría de edad. Es fundamental que no confundamos minoría de edad con infancia o con no contar con suficiente desarrollo moral. La adolescencia (que podemos situar entre los 11-12 años y los 15-16) es una convención social, ya que en toda cultura incluida la nuestra hasta hace unos 200 años este periodo no existía, lo único que se consideraba era la transición de la infancia a la edad adulta, pero con la llegada del siglo pasado se pasa a considerar de un periodo intermedio cada vez más extenso que se pasa a denominar adolescencia y que cada vez se aparta más del periodo biológico de la pubertad. De esta manera se trata cada vez más al púber y al post-púber como si de un niño se tratase. Aunque en lo social se le considere un adulto, en lo referido a la responsabilidad no pasa de ser un infante.
Vamos a ver ahora como la ciencia psicológica tiene mucho que decir sobre el análisis que estamos haciendo con respecto a la Ley del Menor.
Los adolescentes son intelectualmente capaces de examinar cuestiones morales a un nivel abstracto que no fue posible en la niñez, es para esto es muy importante conocer que Kohlberg (1973) en sus estudios sobre el desarrollo moral queda claramente establecido que a partir de aproximadamente los diez años los niños han desarrollado ya lo que el ha dado en denominar nivel convencional en el cual pueden distinguir ya lo bueno de lo malo (que es buen chico y que mal chico) y la mentalidad de la ley y el orden. Por primera vez la conducta es juzgada más por la intención que por las consecuencias. Si esto es así, tal y como la moderna psicología afirma no tiene ningún sentido vaciar de responsabilidad al adolescente como si de un niño se tratase, pero hay aún más ,pensemos que tipo de estímulos estamos ofreciendo a nuestros adolescentes en formación con esta Ley, les estamos presentando la idea de que su conducta no tiene consecuencia , ni que existen conductas graves.
Si el chico/a no está aún formado moralmente estaremos por omisión favoreciendo que se instalen conductas negativas al no encontrar estos consecuencias negativas a sus acciones delictivas y tan solo recibir el refuerzo de haber hecho su voluntad y logrado sus objetivos inmediatos.
Si por el contrario el chico/a tiene formada ya su moralidad de manera negativa tan solo estaremos incluyendo algo que refuerze su moralidad equivocada y es que puede continuar actuando así ya que no existe ninguna consecuencia negativa que siga a su manera de actuar.
Por último hay que contar con la problemática para la seguridad de las personas que sufren los delitos y de la sociedad en general, y más aún cuando nos encontramos con gran cantidad de adolescentes inmigrantes que delinquen a sabiendas de que sus delitos no le provocaran mayor problema, además del desprecio que esto produce en la mentalidades de otras culturas al ver semejante “tolerancia”.
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